Gaceta Oficial No 23,242
Ley No 10 de 7 de Marzo de 1997
Por la cual se crea la comarca Ngobe-Buglé y se toman otras medidas.
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Resumen Ejecutivo: Mike Ramo, +11 (507) 6676-6172, Enviar Correo
 
Capitulo I – Creación y Delimitación

Articulo 1. Se crea la Comarca Ngobe-Buglé como una división política conformada por tres grandes regiones extendidas sobre Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas. Estas regiones se dividen en distritos y corregimientos comarcales sujetos al régimen especial establecido en esta Ley.

Articulo 2. Se definen las fronteras de la Comarca.

Articulo 3. Los linderos serán definidos por la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarollo Agropecuario y la Comisión Nacional de Limites, con la colaboración del a Dirección Nacional de Política Indigenista del Misterio de Gobierno y Justicia, un representante del Congreso Regional, un representante del Comité Interprovincial Pro-defensa de las Tierras de los Campesinos y Productores Agropecuarios de Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas (C.I.P.T.C.P.), el Tribunal Electoral, la Dirección Nacional de Catastro y el Departamento de Censo y Estadística de la Contraloría General del a República.

Articulo 4. Como areas anexas, formaran parte de la división política especial de la Comarca, las comunidades ubicadas en territorio continental e insular de las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas.

Articulo 5. Los actuales distritos de Bocas del Toro y Chiriquí Grande, en la provincia de Bocas del Toro: Remedios, San Feliz, San Lorenzo y Tolé, en la provincia de Chiriquí; y Cañazas y Las Palmas, en la provincia de Veraguas; continuaran como tales y abarcarán áreas territoriales y corregimientos no comprendidos dentro de la Comarca.

Articulo 6. Los corregimientos que integran los actuales distritos de Bocas del Toro, Chiriquí Grande, Tolé, Remedios, San Félix, San Lorenzo, Las Palmas y Cañazas, que por razón de la nueva delimitación quedan dentro de la Comarca Ngöbe-Buglé, se incorporarán a las nuevas jurisdicciones de los distritos administrativos. La superficie territorial que se segregue de los actuales corregimientos, por razón de la nueva delimitación, podrá constituirse como nuevo corregimiento, o podrá pasar a integrar la jurisdicción de cualquiera de los corregimientos más próximos ubicados a ambos lados del límite de la Comarca Ngöbe-Buglé.

Articulo 7. Los organismos competentes están facultados para realizar el reordenamiento administrativo y electoral de los circuitos, las regiones comarcales y comunidades o áreas anexas de la Comarca, en un plazo no mayor de veinticuatro meses. La reagrupación de corregimientos y poblaciones para el establecimiento de la Comarca en las respectivas provincias, deberá garantizar la elección del número de legisladores que corresponda a la Comarca.

Artículo 8. Para cumplir con el ordenamiento y la delimitación comarcal, el Estado incorporará, en el Presupuesto General del Estado.

Capítulo II – Régimen de Propiedad de las Tierras

Artículo 9. Las tierras delimitadas mediante esta Ley, constituyen propiedad colectiva de la Comarca Ngöbe-Buglé, con el objeto de lograr el bienestar cultural, económico y social de su población; por lo tanto, se prohíbe la apropiación privada y enajenación de dichas tierras a cualquier título. Los modos de transmisión, adquisición y modalidades de uso y goce de la propiedad, se realizarán conforme a las normas y prácticas colectivas del pueblo ngöbebuglé. Se reconocen los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios, certificados por la Dirección Nacional de Reforma Agraria. Las personas que ostenten dichos derechos posesorios, podrán adquirir títulos de propiedad sobre esas tierras.

Artículo 10. La venta de fincas privadas, así como de las mejoras existentes dentro de la Comarca, podrá realizarse siempre que se ofrezca en primera opción a la Comarca Ngöbe- Buglé. Para tales efectos, la oferta deberá dirigirse por escrito al alcalde comarcal que corresponda, quien tendrá hasta noventa días para aceptarla o rechazarla, y noventa días adicionales para formalizar la transacción. De no hacerse uso de este derecho de opción y perfeccionarse la transacción, el oferente estará facultado para vender a terceros, pero por un precio no inferior al ofrecido a la Comarca. En caso de que la propiedad privada sea adquirida por un tercero, este nuevo propietario se comprometerá a cumplir las normas establecidas en la presente Ley. Cualquier título o derecho posesorio obtenido en contra de las disposiciones de esta Ley, será nulo.

Artículo 11. Los derechos posesorios serán transmisibles por causa de muerte, y los herederos deberán seguir trabajando o habitando la tierra para que se les reconozcan tales derechos. La enajenación de los derechos posesorios de los herederos por actos entre vivos, se ajustará al derecho de primera opción a favor de la Comarca, establecido en esta Ley.

Parágrafo. El abandono voluntario y sin apremio o causa justificada del uso de las tierras con derechos posesorios durante un término mayor de dos años, dará lugar a que esas tierras puedan ser reclamadas para que se incorporen al uso colectivo de la Comarca Ngöbe-Buglé. La Carta Orgánica establecerá dicho procedimiento.

Artículo 12. El Estado y las autoridades indígenas garantizarán y respetarán el derecho al uso y usufructo de las tierras privadas, los derechos posesorios indígenas y no indígenas, así como la propiedad colectiva, dentro de la Comarca Ngöbe-Buglé, y promoverán la convivencia pacífica dentro y fuera de esa jurisdicción.

Artículo 13. Toda propiedad bien raíz, adquirida mediante compra, permuta, donación o incorporación, por los municipios comarcales, dentro de la Comarca Ngöbe-Buglé, se integrará a la propiedad colectiva de esta Comarca.

Artículo 14. El régimen de uso o usufructo de las tierras destinadas al uso colectivo por los habitantes de la Comarca Ngöbe-Buglé, será reglamentado en la Carta Orgánica, en igualdad de derechos, siguiendo las normas establecidas en la Constitución Política y de acuerdo con las tradiciones del pueblo ngöbe-buglé.

Artículo 15. Las autoridades indígenas tradicionales administrarán, en forma debida, el usufructo de las tierras colectivas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Carta Orgánica.

Artículo 16. El Estado reconocerá los títulos de propiedad y los derechos posesorios de todos los indígenas de la etnia ngöbe-buglé, residentes en el área, que quedan fuera de los límites de la Comarca.

Capítulo III – Gobierno y Administración

Artículo 17. El Estado reconoce la existencia del Congreso General de la Comarca como máximo organismo de expresión y decisión étnica y cultural del pueblo ngöbe-buglé. Reconoce, además, los Congresos Locales Comarcales para conservar y fortalecer las tradiciones, lenguas, culturas, la unidad e integridad, de sus habitantes, para el desarrollo económico y social. Su organización y funcionamiento se regirá por las normas emanadas de la Constitución Política, la Ley y la Carta Orgánica.

Artículo 18. Las decisiones y resoluciones emanadas de los Congresos, deben ajustarse a los principios constitucionales y a las leyes vigentes de la República, cuyo acatamiento es común para todos los ciudadanos panameños.

Artículo 19. El Congreso General podrá designar comisiones permanentes o especiales, y éstas velarán por el desarrollo de la comunidad ngöbe-buglé.

Artículo 20. Además del Congreso General y los Congresos Regionales, funcionará, en la Comarca, el Consejo de Coordinación Comarcal que promoverá, coordinará y conciliará las actividades que propendan al desarrollo integral de la Comarca y servirá como órgano de consulta, de acuerdo con los artículos 252 y 253 de la Constitución Política.

Artículo 21. A la entrada en vigencia de la presente Ley, el Congreso General y los Congresos Regionales y Locales, reorganizarán sus autoridades tradicionales administrativas, conforme a lo establecido en la presente Ley. El Congreso General tendrá un período no mayor de dos años, para determinar el período de sus respectivas autoridades.

Artículo 22. El Consejo de Coordinación Comarcal estará integrado por los representante de corregimiento, el gobernador comarcal, el cacique general, los tres caciques regionales, el presidente del Congreso General y los presidentes de Congresos Regionales, con derecho a voz y voto. Además, participarán sólo con derecho a voz:
1. Los representantes de los ministerios y de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.
2. Los legisladores de los circuitos electorales que, por mandato de la Ley, fueran electos en los circuitos de la Comarca Ngöbe-Buglé.

Artículo 23. La Carta Orgánica creará Consejos Regionales de Coordinación, con la función de participar en la preparación de los planes de desarrollo integral de la región y en la promoción, evaluación, formulación y aplicación de programas.

Artículo 24. El Estado reconoce las siguientes autoridades tradicionales de la Comarca
Ngöbe-Buglé:
1. El cacique general
2. El cacique regional
3. El cacique local
4. El jefe inmediato
5. El vocero de la comunidad.

Artículo 25. La máxima autoridad tradicional de la Comarca es el cacique general, quien tendrá dos suplentes, elegidos por el Congreso General, mediante votación popular democrática, por un período de seis años.

Artículo 26. Tanto el cacique general, como los caciques regionales y locales, podrán ser reelectos; y podrán ser removidos de sus cargos cuando incurran en violaciones, debidamente comprobadas.

Artículo 27. Son funciones y atribuciones del cacique general:
1. Coordinar y colaborar con las autoridades, tanto del gobierno nacional como del poder tradicional, para el cumplimiento armónico de sus funciones dentro de la Comarca.
2. Representar al pueblo ngöbe-buglé y a la Comarca.
3. Presentar informe de sus gestiones, al Congreso General.
4. Coordinar, con los organismos regionales y autoridades estatales y tradicionales, las actividades y programas para beneficio de las comunidades.
5. Asistir al Congreso General.
6. Procurar la convivencia pacífica y el entendimiento entre los ciudadanos y las comunidades.
7. Cualquier otra atribución que le asigne la Carta Orgánica, cónsona con las tradiciones y costumbres de la población y que beneficie el desarrollo sostenible, económico, cultural, social y moral del pueblo ngöbe-buglé.

Artículo 28. En cada región habrá un cacique regional y dos suplentes, quienes serán elegidos democráticamente por el Congreso Regional correspondiente.

Artículo 29. La autoridad tradicional del distrito comarcal se denomina cacique local, que será elegido democráticamente, junto con dos suplentes, por el Congreso Local.

Artículo 30. El cacique general, los caciques regionales y locales de la Comarca Ngöbe-Buglé, son las autoridades tradicionales dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 31. La autoridad tradicional del corregimiento se denomina jefe inmediato, y será nombrado por el cacique local. Los jefes inmediatos podrán ser removidos por el cacique local, previa consulta con los voceros respectivos.

Artículo 32. Los voceros serán elegidos por las comunidades y podrán ser designados por el corregidor para cumplir las funciones de regidores.

Artículo 33. En la Comarca Ngöbe-Buglé habrá un gobernador comarcal, quien tendrá la representación del Presidente de la República y del Organo Ejecutivo, con las mismas funciones que, en la actualidad y en el futuro, tengan los gobernadores de las provincias, siempre que sean compatibles con la presente Ley.

Artículo 34. Son funciones del gobernador comarcal:
1. Representar al Organo Ejecutivo ante la Comarca.
2. Presentar al gobierno central las necesidades de la Comarca, lo que coordinará con las autoridades tradicionales y electas, así como con las instituciones correspondientes del
Estado.
3. Informar al Congreso General y al Congreso Regional de sus actividades, así como al Organo Ejecutivo.
4. Coordinar con el cacique general, con los caciques regionales y con los presidentes de congresos.
5. Contribuir en la elaboración del presupuesto y coordinar, orientar, conciliar, ayudar y vigilar para que se realicen las obras y programas que fomenten el desarrollo integral, así
como la sana convivencia de la población, entre sí y con los funcionarios del gobierno nacional y las autoridades tradicionales y electas.
6. Las demás que la Ley especifique para los gobernadores de las provincias.

Artículo 35. En el presupuesto del Ministerio de Gobierno y Justicia, se contemplará una partida para el pago de salarios al gobernador comarcal, al cacique general, a los caciques regionales y a los caciques locales.

Parágrafo. El Estado proveerá los recursos para el funcionamiento de la gobernación comarcal, así como el personal que ésta requiera, y los recursos para el pago de salarios

Artículo 36. En cada distrito comarcal habrá un alcalde comarcal, jefe de la administración municipal de la Comarca, que será elegido mediante votación popular directa, por un período de cinco años. El Estado le brindará asistencia técnica, a través de la Dirección Nacional de Gobiernos Locales del Ministerio de Gobierno y Justicia, para la buena administración municipal de la Comarca.

Artículo 37. Los distritos comarcales se acogerán al régimen fiscal municipal de la República.

Artículo 38. El Concejo Municipal Comarcal es la organización política autónoma de la comunidad ngöbe-buglé. Estará integrado por los representantes de corregimientos del distrito, los cuales tendrán derecho a voz y voto; pero participarán con derecho a voz, el alcalde comarcal, el cacique local, el tesorero comarcal, el presidente del Congreso Regional, el cacique regional y el presidente del Congreso Local.

Artículo 39. Se crea en la Comarca, un Comité de Paz y Conciliación, compuesto por un representante, escogido por cada etnia o grupo poblacional, así: uno por cada etnia; y uno por la población no indígena. El Comité de Paz y Conciliación tendrá la misión de promover el reconocimiento y respeto a los derechos de cada grupo de población, dentro de la Comarca.

Capítulo IV – Administración de Justicia

Artículo 40. El Organo Judicial y el Ministerio Público crearán, en la Comarca, los juzgados, fiscalías y personerías, necesarios para la administración de justicia. La administración de justicia, en la Comarca, se ejercerá de acuerdo con la Constitución Política y la Ley.

Artículo 41. Las autoridades de la Comarca colaborarán con las autoridades judiciales y policivas en la investigación de los delitos, faltas y otras violaciones a la Ley.

Capítulo V – Economía

Artículo 42. El gobierno nacional garantizará, anualmente, dentro del Presupuesto General del Estado, las partidas necesarias para la adecuada administración, inversión y desarrollo integral de la Comarca Ngöbe-Buglé, las cuales se canalizarán a través de las instituciones del Estado, con la colaboración de los congresos General, Regionales y Locales, y se utilizarán de acuerdo con los planes y programas elaborados por las entidades gubernamentales correspondientes, en coordinación con las autoridades indígenas. El Ministerio de Planificación y Política Económica diseñará y desarrollará políticas de autogestión económica, y procurará los recursos financieros para el desarrollo de las comunidades. También elaborará la metodología para la preparación de documentos que generen proyectos y se canalicen a través del Presupuesto General del Estado. La Contraloría General de la República fiscalizará el correcto uso de los recursos del Estado en la Comarca.

Artículo 43. La Comarca Ngöbe-Buglé, planificará y promoverá proyectos de desarrollo sostenible integral en las comunidades. Para estos efectos, el Estado brindará asistencia técnica y financiera, y se crearán los medios de mercadeo y comercialización de la producción agropecuaria, industrial, artesanal, de turismo y otros.

Artículo 44. Los habitantes de la Comarca tendrán consideración especial en las entidades de crédito, para realizar operaciones crediticias o recibir subsidios. La Comarca podrá, de igual manera, canalizar recursos con las entidades de crédito que ofrezcan condiciones favorables para sus proyectos de autogestión. Los distritos comarcales podrán, así mismo, recibir donaciones de cualquier entidad pública o privada, natural o jurídica, nacional o extranjera, para el funcionamiento de los proyectos de desarrollo integral o comunal. Tales donaciones son deducibles del impuesto sobre la renta.

Artículo 45. Cada ministerio o entidad autónoma o semiautónoma, podrá crear direcciones o dependencias para la prestación de servicios y la ejecución presupuestaria o de proyectos.

Artículo 46. Se crea una Comisión, al más alto nivel, para la planificación y promoción del desarrollo integral de la Comarca con representación de los ministerios y entidades estatales, y a ella se integrarán los presidentes de los Congresos Regionales, los caciques comarcales regionales y el gobernador comarcal.

Capítulo VI – Recursos Naturales

Artículo 47. El Estado está obligado a garantizar la adecuada indemnización, procurando el mejoramiento de la calidad de vida de los afectados, si se llegare a producir el traslado o reubicación de poblaciones o personas, causados por planes o proyectos de desarrollo.

Artículo 48. La exploración y explotación de los recursos naturales, salinas, minas, aguas, canteras y yacimientos de minerales de toda clase, que se encuentren en la Comarca Ngöbe- Buglé, podrán llevarse a cabo en ejecución de los planes y proyectos de desarrollo industrial, agropecuario, turístico, minero y energético, vial y de comunicación u otros, que beneficien al país de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional. En estos casos, el Estado y el concesionario desarrollarán un programa de divulgación, de forma que las autoridades y las comunidades indígenas sean informadas y puedan plantear voluntariamente sus puntos de vista sobre dichos proyectos, los cuales deben garantizar los derechos de la población en beneficio y cumplimiento de los principios de desarrollo sostenible y protección ecológica, procurando su participación. En los casos en que sea factible la explotación, se requerirá un estudio de impacto ambiental previo, que incluya el impacto social, tomando en consideración las características culturales de la población afectada. El resultado del estudio deberá ser presentado a la autoridad competente, quien le dará copia a las autoridades indígenas, a través del Consejo de Coordinación Comarcal, a fin de que pueda presentar sus observaciones en un término no mayor de treinta días. Las relaciones laborales entre los concesionarios para la explotación de los recursos naturales y los trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes laborales vigentes.

Artículo 49. Se crea una comisión de desarrollo turístico, en cada una de las regiones comarcales. Dicha Comisión estará integrada por el Instituto Panameño de Turismo, que la coordinará, tres representantes del gobierno nacional, el presidente del Congreso Regional, el alcalde del distrito comarcal, el representante del corregimiento, el cacique regional del área respectiva, el presidente del Congreso General y por el gobernador comarcal.

Se crea una zona de desarrollo turístico sostenible que se extiende 2000 metros de la costa hacia tierra firme.

Se autoriza a la comisión de desarrollo turístico, por conducto del Instituto Panameño de Turismo, para que apruebe las concesiones a empresas privadas, para la inversión turística dentro de la zona de desarrollo turístico sostenible, por el término que establece la Ley 8 de 1994. Antes de la aprobación de la concesión, deberán asegurarse y garantizarse los derechos de las comunidades indígenas.

Los recursos que se generen, en concepto de la concesión otorgada, irán directamente a los respectivos municipios, los cuales serán invertidos en obras de interés social.

Con fines de desarrollo turístico o de ecoturismo, la comisión de desarrollo turístico, en coordinación con el Concejo Municipal Comarcal respectivo, podrá crear zonas de desarrollo turístico municipal

Artículo 50. Además de las facultades legales y constitucionales, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, también le corresponde, con la participación efectiva de las autoridades de la Comarca, velar por la conservación y utilización racional de los recursos naturales renovables, tales como la flora o cubierta forestal, los suelos, la fauna y las aguas subterráneas y superficiales existentes dentro de la Comarca.

Parágrafo. No habrá aprovechamiento industrial de los recursos a que se refiere este artículo sin autorización previa del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 51. Le corresponde a la Dirección de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Industrias, conjuntamente con las autoridades de la Comarca, velar por la conservación y utilización racional de los recursos marinos y lacustres que queden bajo jurisdicción comarcal, de acuerdo con las reglamentaciones existentes.

Capítulo VII – Sitios y Objetos Arqueológicos

Artículo 52. Constituyen patrimonio cultural del pueblo ngöbe-buglé, los sitios y objetos arqueológicos, documentos históricos y cualquier otro bien, mueble o inmueble, que sean testimonio de su pasado y de sus antecesores y que se encuentren en el área de la Comarca, los que estarán bajo la custodia de las autoridades de la Comarca, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura.

Capítulo VIII – Cultura, Educación y Salud

Artículo 53. Se reconocen las lenguas, culturas, tradiciones y costumbres del pueblo ngöbe-buglé, las cuales serán conservadas y divulgadas por organismos especiales competentes.

Artículo 54. Se desarrollará la educación bilingüe-intercultural en la Comarca, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34, Orgánica de Educación, planificada, organizada y ejecutada por el Ministerio de Educación.

Artículo 55. El Estado, por medio del Ministerio de Salud, desarrollará programas especiales en la Comarca como planes de asistencia social, salud integral comunitaria, infantil y familiar, así como actividades para el desarrollo alimentario y nutricional que respondan a las necesidades e idiosincrasia de las comunidades locales. Se respetarán, reconocerán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de la medicina tradicional.

En casos de epidemia o surgimiento de cualquier amenaza a la salud pública, el Ministerio de Salud deberá tomar las medidas necesarias a efecto de recuperar o proteger la salud.

Capítulo IX – Circuitos Electorales

Artículo 56. Para los efectos de la representación en la Asamblea Legislativa, se crearán los circuitos electorales. Para la representación de los distritos comarcales y los Concejos Municipales Comarcales, se hará el ordenamiento correspondiente en la Comarca Ngöbe-Buglé, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 141, 222 y 238 de la Constitución Política y a los procedimientos establecidos en el Código Electoral. El Tribunal Electoral hará el correspondiente estudio y propondrá la legislación correspondiente, coordinadamente con el Organo Ejecutivo.

Capítulo X – Disposiciones Transitorias

Artículo 57. Alcaldes y representantes de corregimiento de los distritos administrativos, creados por esta Ley, y los legisladores, serán elegidos por voto directo en las próximas elecciones populares.

Capítulo XI – Disposiciones Finales

Artículo 58. La Isla Escudo de Veraguas, por ser patrimonio histórico de la República de Panamá, no podrá ser objeto de apropiación privada.

Artículo 59. Se dispondrá una franja de tierra de 50 metros, a ambos lados de la línea del oleoducto, y de 100 metros, a ambos lados de la carretera Chiriquí Grande-Gualaca, que será destinada para su mantenimiento; y de una franja de tierra de 250 metros, para la construcción de la carretera que unirá a Chiriquí Grande y Almirante, la cual será determinada previo estudio por el Ministerio de Obras Públicas y las autoridades de la Comarca. Igualmente, se garantizará el uso de las fuentes de material pétreo, tosca, arcilla, arena o cualquier otro, necesario para la construcción y mantenimiento de obras de uso público, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, en el sitio donde existan, aun fuera de la franja de reserva a que se refiere el presente artículo. Previo a la construcción de esta carretera, deberá hacerse un estudio de impacto ambiental, aprobado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y por las autoridades comarcales. El Organo Ejecutivo, mediante decreto, regulará la inadjudicabilidad de las tierras que sean necesarias para la protección de las comunidades indígenas residentes en el área. Se utilizarán los mismos criterios para la construcción de cualquier otra vía de comunicación en la Comarca.

Artículo 60. La presente Ley será desarrollada y reglamentada mediante la Carta Orgánica, que será elaborada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, conjuntamente con el Congreso General Ngöbe-Buglé, y estarán representados los diferentes grupos culturales residentes en la Comarca, para su aprobación mediante decreto por el Organo Ejecutivo. Artículo 61. Esta Ley deroga la Ley 18 de 1934, la Ley 27 de 1958, así como la Resolución No.120 de 9 de agosto de 1984 del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y demás leyes y disposiciones que no le sean aplicables; es de orden público y de interés social y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Resumen Ejecutivo: Mike Ramo, +11 (507) 6676-6172, Enviar Correo